09 de abril, 2013
Contenido
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, definiciones y principios
Artículo 1. Esta Ley es
reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional Docente;
determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente y con
funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior
que imparta el Estado ─Federación, estados, Distrito Federal y municipios─ y sus
organismos descentralizados, y fijar los criterios, términos y condiciones de
la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno respeto a los derechos
constitucionales de los trabajadores de la educación.
Las disposiciones de la presente Ley son
de orden público, interés social y de observancia obligatoria en los Estados
Unidos Mexicanos.
Las entidades federativas mantendrán sus
legislaciones acordes con esta Ley. Los servicios de educación básica y media
superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente
Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación
necesarias con los ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las
universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios
equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación
para adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Para los efectos
de la presente Ley se entenderá por:
I. Aplicador, a la
persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación
de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado
conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto;
II. Autoridades Educativas,
a la Secretaría de Educación Pública y a las Autoridades Educativas Locales;
III. Autoridad Educativa
Local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito
Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;
IV. Educación Básica,
a la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas
sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se
imparte en los centros de educación básica para adultos;
V. Educación Media Superior,
a la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a
éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus
equivalentes;
VI. Escuela, al plantel público o cualquier
otro centro de trabajo que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por
la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Es la base orgánica del
sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación
Básica o Media Superior;
VII. Evaluador, al
servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el
perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en
las evaluaciones con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;
VIII. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
IX. Ley, al presente
ordenamiento;
X. Nombramiento, al
documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para
formalizar la relación jurídica con el personal docente y con funciones de
dirección y supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
a) Inicial. Es el
nombramiento que se otorga por un plazo de hasta tres años al personal que está
sujeto a un periodo de inducción en términos de lo previsto por esta Ley;
b) Provisional. Es
el nombramiento que cubre una vacante temporal mayor a seis meses;
c) Por tiempo fijo.
Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y
d)
Definitivo. Es el nombramiento que se da
por un plazo indefinido.
XI. Organismo Descentralizado,
a la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y
patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;
XII. Personal con Funciones
de Dirección, es aquel que realiza la planeación, programación, coordinación,
ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las Escuelas de
conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la
responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar,
apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de
manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; asegurar
la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros
agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean
necesarias para que se logren los aprendizajes esperados. Este personal
comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la
Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la
Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme
a la estructura ocupacional autorizada;
XIII. Personal con Funciones
de Supervisión, es la autoridad que, en el ámbito de las Escuelas bajo su
responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y
técnicas aplicables; apoya a las Escuelas para facilitar y promover la calidad
de la educación; favorece la comunicación entre Escuelas, padres de familia y
comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida
operación de las Escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de
la educación. Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores,
inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o
cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen
funciones equivalentes en la Educación Media Superior;
XIV. Personal Docente,
es el profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el
Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela
y, en consecuencia, es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del
proceso educativo;
XV. Personal Docente
con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, es el docente que en la Educación
Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente
Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada
y constituirse en un agente de mejora para las Escuelas a partir de las
funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación
Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes;
XVI. Secretaría, a la
Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XVII.
Servicio
de Asistencia Técnica a la Escuela, es el conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados
al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y
XVIII.
Servicio
Profesional Docente o Servicio, al conjunto de actividades y
mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en
el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la
finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del
personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la Educación
Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo 3. En la
aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad,
profesionalismo y transparencia.
Artículo 4. En la aplicación de la Ley y demás
instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho de los educandos a recibir educación de
calidad, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1o. y 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II
De la distribución de competencias
Artículo 5. En el marco del Sistema Nacional de
Evaluación Educativa, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I.
Definir,
en coordinación con la Secretaría, el programa anual y de mediano plazo para la
Educación Básica, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que se
refiere esta Ley;
II.
Definir,
en coordinación con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados,
el programa anual y de mediano plazo para la Educación Media Superior, conforme
al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley;
III.
Obtener
de las Autoridades Educativas y de los Organismos Descentralizados información
actualizada para realizar la programación de las evaluaciones obligatorias a
que se refiere esta Ley;
IV.
Expedir
los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados para llevar a cabo las funciones de evaluación que les
corresponden, en particular:
a. Los concursos de
oposición para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a
cargos con funciones de dirección o de supervisión, y
b. Las evaluaciones del
desempeño docente y de quienes ejercen funciones de dirección y de supervisión.
V.
Determinar los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la
docencia y para los cargos con funciones de dirección y de supervisión;
VI. Llevar a cabo pruebas de
validación que aseguren la idoneidad de los estándares en relación con la
función correspondiente en los distintos niveles de la Educación Básica y Media
Superior, para diferentes tipos de entornos;
VII.
Autorizar
para la Educación Básica y Media Superior los estándares para el ingreso,
promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento en los términos que fije
esta Ley;
VIII.
Autorizar
para la Educación Básica y Media Superior las etapas, aspectos y métodos que
comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;
IX.
Autorizar
los instrumentos para la evaluación y los perfiles de los Evaluadores, conforme
a los estándares a que se refiere la fracción -VII;
X.
Expedir
los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados llevarán a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores,
así como la aplicación y calificación de las evaluaciones;
XI.
Evaluar
y certificar a los Evaluadores que conforme a esta Ley participen en la
evaluación de Personal Docente y de Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión, así como determinar la vigencia de dicha certificación;
XII.
Determinar
la periodicidad de las evaluaciones de desempeño docente y para cargos con
funciones de dirección o de supervisión a que se refiere esta Ley;
XIII.
Vigilar
la aplicación de las evaluaciones por las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el Servicio, en términos de las normas que regulen al Instituto;
XIV.
Determinar
las partes de las evaluaciones para el ingreso, promoción, permanencia y, en su
caso, reconocimiento que corresponda calificar a las Autoridades Educativas y a
los Organismos Descentralizados, y verificar la debida calificación de las
evaluaciones conforme a la normativa aplicable;
XV.
Proveer
a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados la información
generalizada o individualizada que sea necesaria para el cumplimiento de esta
Ley;
XVI.
Invitar
a representantes de organizaciones no gubernamentales a participar como
observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme
a las reglas que al efecto expida;
XVII.
Difundir
los resultados generales de las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta
Ley;
XVIII.
Aprobar
los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 34
de esta Ley;
XIX.
Expedir los lineamientos a que se ajustarán los procesos de evaluación que refiere el artículo
44 de esta Ley;
XX.
Emitir
los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la participación de
instituciones públicas en la realización de concursos de oposición y evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley, así como la celebración de convenios
entre dichas instituciones y las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados, para estos efectos;
XXI.
Expedir
los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios para autorizar
a los Aplicadores, así como sus obligaciones y actividades, y
XXII.
Las
demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 6.- En el ámbito de la Educación Básica corresponden
a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:
I.
Someter
a consideración de la Secretaría sus propuestas de estándares de carácter
complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso,
reconocimiento que estimen pertinentes;
II.
Llevar
a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los
lineamientos que el Instituto expida;
III.
Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que
podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios
a que se refiere esta Ley;
IV.
Convocar
los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción
a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su
ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;
V.
Participar
en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de
dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad
que el Instituto determine;
VI.
Calificar,
conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de las
evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;
VII.
Operar
y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el
Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en
servicio;
VIII.
Ofrecer
programas y cursos para la formación continua de los docentes y para Personal
con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;
IX.
Ofrecer
al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión
programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se
refiere esta Ley;
X.
Organizar
y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de conformidad con los
lineamientos generales que la Secretaría determine;
XI.
Ofrecer
los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo
VII de esta Ley;
XII.
Emitir
los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el
artículo 43 de esta Ley;
XIII.
Administrar
la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los
sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el
inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes
que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XIV.
Celebrar,
conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas
autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de
concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere la presente
Ley;
XV.
Emitir
los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y
obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y
XVI.
Las
demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden
a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados respecto de
las Escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
I.
Participar
con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se
llevarán a cabo las evaluaciones que refiere esta Ley;
II.
Determinar
los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los aspirantes al
Servicio, según el cargo de que se trate;
III.
Participar
en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los
estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el
Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos
propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los
estándares complementarios que se estimen pertinentes;
IV.
Proponer
al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley;
V.
Proponer
al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de Evaluadores para los
efectos de las evaluaciones obligatorias que esta Ley prevé;
VI.
Llevar
a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los
lineamientos que el Instituto expida;
VII.
Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que
podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios
a que se refiere esta Ley;
VIII.
Convocar
los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción
a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los
lineamientos que el Instituto determine;
IX.
Participar
en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de
dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad
que el Instituto determine;
X.
Calificar,
conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de las
evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;
XI.
Diseñar
y operar programas de reconocimiento para docentes y para Personal con
Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio;
XII.
Ofrecer
programas y cursos para la formación continua de los docentes y para Personal
con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio;
XIII.
Ofrecer
al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo
de capacidades para la evaluación;
XIV.
Organizar
y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;
XV.
Ofrecer
los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo
VII de esta Ley;
XVI.
Administrar
la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los
sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el
inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes
que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XVII.
Celebrar,
conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas
autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de
concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;
XVIII.
Emitir
los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y
obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y
XIX.
Las
demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8. Corresponden a la Secretaría las
atribuciones siguientes:
I.
Participar
con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán
a cabo las evaluaciones que para la Educación Básica refiere esta Ley. Para tal
efecto, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de
las Autoridades Educativas Locales;
II.
Determinar
los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los aspirantes al
Servicio en la educación básica, según el cargo de que se trate. Para tales
efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de
las Autoridades Educativas Locales;
III.
Participar
en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los
estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el
Servicio, en los términos que para la Educación Básica fije esta Ley;
IV.
Proponer
al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias que para la Educación Básica refiere esta Ley;
V.
Aprobar
las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que para la
Educación Básica prevé esta Ley;
VI.
Establecer
el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 34 de esta Ley;
VII.
Emitir
los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del Servicio
de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica;
VIII.
Emitir lineamientos generales para la definición de los
programas de regularización de los docentes de Educación Básica a que se
refiere el artículo 49 de esta Ley;
IX.
Expedir
en el ámbito de la Educación Media Superior, lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados para la
formulación de las propuestas de estándares para el ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente;
X.
Impulsar
en el ámbito de la Educación Media Superior, mecanismos de coordinación para la
definición de estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y
permanencia en el Servicio Profesional Docente, y
XI.
Las
demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán coadyuvar con
el Instituto en la vigilancia de las evaluaciones desarrolladas en el marco del
Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto determinará las medidas que
estime pertinentes para asegurar la debida realización de la evaluación
respectiva. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán
ejecutar las medidas correctivas que el Instituto disponga.
Título Segundo
Del Servicio Profesional Docente
Capítulo I
De los propósitos del Servicio
Artículo 10. Las funciones docentes, de
dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media
Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán
orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines.
Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y
competencias profesionales que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los
educandos.
Artículo 11. El Servicio
Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:
I. Mejorar la práctica profesional mediante la
evaluación interna en las Escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos
que sean necesarios;
II. Asegurar, con base en
la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con
funciones de docencia, de dirección y de supervisión;
III. Estimular el reconocimiento de la labor
docente mediante opciones de desarrollo profesional;
IV. Asegurar un nivel suficiente de desempeño
en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;
V.
Garantizar la
formación continua del personal con funciones de docencia, de dirección y de
supervisión, mediante
programas, cursos y demás opciones pertinentes, y
VI. Asegurar, en un marco de inclusión y
diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines.
Las Autoridades Educativas, los Organismos
Descentralizados y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán
que la evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección
o de Supervisión sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional
y con la evaluación de los educandos y de las Escuelas.
Artículo 12. Para alcanzar los
propósitos del Servicio Profesional Docente deben desarrollarse estándares que sirvan
de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario
que los estándares permitan, al menos, lo siguiente:
I.
Definir
los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y
supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función docente, la
planeación; el dominio de los contenidos; el ambiente en el aula; las prácticas
didácticas; la evaluación de los alumnos; el aprendizaje de los alumnos; la
colaboración en la Escuela, y el diálogo con los padres de familia o tutores;
II.
Identificar
características básicas de desempeño que sea factible observar en quienes
realicen las funciones de docencia, dirección y supervisión, en contextos
sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje
de todos en un marco de inclusión;
III.
Considerar
la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo
escolar, y
IV.
Establecer
niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de
quienes realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto
de que dicho personal, las Escuelas, las zonas escolares y, en general, los
distintos responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con
referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles idóneos.
Los estándares deberán ser revisados
periódicamente.
Capítulo II
De la mejora de la práctica profesional
Artículo 13. La
evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y
tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al
avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
Dicha
evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los
docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad.
Artículo 14.
Para el impulso de la evaluación interna en las Escuelas y zonas escolares, las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán:
I.
Ofrecer al Personal Docente
y con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de
capacidades para la evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo generar las
competencias para el buen ejercicio de la función evaluadora e incluirá una
revisión periódica de los avances que las Escuelas y las zonas escolares alcancen
en dichas competencias, y
II.
Organizar en cada Escuela
los espacios físicos y de tiempo para compartir proyectos, problemas y
soluciones con la comunidad de docentes, y el trabajo en conjunto entre las Escuelas
de cada zona escolar.
Los
programas a que se refiere la fracción I considerarán los estándares para el
desempeño docente determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean
conducentes.
Artículo 15. El
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la
práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las
evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes,
del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
Artículo 16. El
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por Personal con Funciones
de Dirección o Supervisión y por docentes con funciones de asesor técnico pedagógico
que determinen las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán hacer pública
la información sobre las plazas docentes con funciones de asesor técnico pedagógico
existentes y las responsabilidades de quienes las ocupan en cada Escuela y zona
escolar.
Artículo 17. En
la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la
Escuela deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría.
En
la Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
organizarán y operarán dicho servicio de asistencia y, en todo caso, propiciarán
que sea eficaz y pertinente.
Artículo 18. Los
resultados de la evaluación interna no deberán dar lugar a procedimientos de
sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.
Capítulo III
Del ingreso al Servicio
Artículo 19. El
ingreso al servicio docente en la Educación Básica y Media Superior que imparta
el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante
concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las
capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I.
Para el ingreso al
servicio docente en la Educación Básica:
a.
Los concursos serán
públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas
Locales;
b.
Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los
aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
c.
Las convocatorias,
una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán ordinariamente cada año conforme
al programa a que se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la
anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo
justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la
Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d.
En los concursos se
utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de
ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II.
Para el ingreso al
servicio docente en la Educación Media Superior:
a.
Los concursos serán
públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
b.
Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los
aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
estimen pertinentes;
c.
Las Autoridades Educativas
y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las
convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y al programa
a que se refiere el artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar, y
d.
En los concursos se
utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de
ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 20. En
la Educación Básica y Media Superior el ingreso a una plaza docente dará lugar
al Nombramiento con carácter Inicial. El docente seleccionado estará sujeto a
un periodo de inducción al servicio con duración de tres años ininterrumpidos,
dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Durante
el periodo de inducción las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
realizarán al menos una evaluación cada año y brindarán los apoyos pertinentes
para fortalecer las capacidades del docente con Nombramiento Inicial.
Al
término del periodo de inducción la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
evaluará al docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje
de los alumnos, y, en general, si cumple con las exigencias propias de la
función docente. De obtener un resultado favorable el docente recibirá el Nombramiento
Definitivo correspondiente.
El
personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación
o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la
función docente, será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 21. En
la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo
escolar queden vacantes, para lo cual se asignarán:
I.
Con
estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron
idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza
anteriormente. Este ingreso dará lugar al Nombramiento
con carácter Inicial y
el personal quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que
sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela
conforme a las necesidades del servicio, para continuar con el periodo de
inducción respectivo, y
II.
A docentes distintos a
los señalados en la fracción anterior, en cuyo caso los Nombramientos que se
expidan serán por Tiempo Fijo y una duración que no podrá exceder el tiempo
remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán
ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.
En
el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
podrán asignarlas al Personal Docente que refiere el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 22. Será
nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin
necesidad de declaración judicial, toda forma de ingreso distinta a lo
establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen,
efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
La
nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada
al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración
de recursos humanos.
Capítulo IV
De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión
Artículo 23. La
promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se
llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de
los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y
criterios siguientes:
I.
Para la promoción a
cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica:
a.
Los concursos serán
públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas
Locales;
b.
Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los
aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
c.
Las convocatorias,
una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán ordinariamente cada año conforme
al programa a que se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la
anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique
a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría,
podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d.
En los concursos se
utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de
promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II.
Para la promoción a
cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Media
Superior:
a.
Los concursos serán
públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas
u Organismos Descentralizados;
b.
Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los
aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
estimen pertinentes;
c.
Las Autoridades Educativas
y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las
convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y al programa
a que se refiere el artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar, y
d.
En los concursos se
utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de
promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 24. En
la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de dirección dará
lugar al Nombramiento con carácter Inicial, sujeto a un periodo de inducción
con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se
trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados
por la Autoridad Educativa Local.
Durante
el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales realizarán
evaluaciones y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades
de liderazgo y gestión escolar.
Al
término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará al
personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función
directiva. De obtener un resultado favorable el personal recibirá el Nombramiento
Definitivo correspondiente.
El
personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación
o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las
funciones de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que
hubiere estado asignado.
Artículo 25. En
la Educación Media Superior la promoción a una plaza con funciones de dirección
dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados determinarán la duración de los Nombramientos conforme a las
disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien hubiera ejercido
las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la
Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las
necesidades del servicio.
El
personal que reciba el Nombramiento por primera vez deberá participar en los
procesos de formación que definan las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados.
Quien no se incorpore a estos procesos volverá a su función docente en la Escuela
que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función
de las necesidades del servicio.
Los
Nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán ser renovables, para
lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a
que se refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que
las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los
Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados conforme a
la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función directiva
o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el
personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o
los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 26. En
la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará
lugar al Nombramiento Definitivo. El
personal deberá participar en los procesos de formación que determinen las
Autoridades Educativas Locales.
Artículo 27. En la Educación Media Superior la
promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento
por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
determinarán su duración. Dichos Nombramientos podrán ser renovables, para lo
cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que
se refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los
Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados conforme a
la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función de
supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que
cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas
o los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 28. En
la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados
podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de
supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por las necesidades del
servicio no deban permanecer vacantes. Los Nombramientos que expidan serán por Tiempo
Fijo; sólo podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente
hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán
ser objeto del concurso inmediato posterior.
Artículo 29. Será
nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin
necesidad de declaración judicial, toda forma de promoción a cargos con
funciones de dirección y de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo.
Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro
tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
La
nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente
notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de
administración de recursos humanos.
Artículo 30. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la
realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta
Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del
ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán
informadas del inicio de los procesos de promoción y recibirán facilidades para
la realización de tareas de observación.
Capítulo V
De otras promociones en el Servicio
Artículo 31. Las disposiciones de este Capítulo tienen
por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos con
funciones de dirección y de supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados.
Artículo 32. La promoción
del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará,
necesariamente, un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con
posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas
correspondientes.
Artículo 33. Las promociones a que
se refiere este Capítulo deberán incluir los criterios siguientes:
I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal
Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión, según sea
el caso;
II. Considerar estímulos económicos temporales
o permanentes, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo
profesional.
Artículo 34. Las Autoridades Educativas Locales
operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para que
el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia, dirección
o supervisión pueda obtener estímulos adicionales, permanentes o temporales,
sin que ello implique un cambio de funciones.
La participación en
ese programa será voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá
la posibilidad de incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa
conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta Ley y en las demás
disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la
Secretaría establecerá el programa a que se refiere este artículo, conforme a
la disponibilidad presupuestal.
Artículo 35. Serán beneficiarios del programa a que se
refiere el artículo anterior quienes:
I. Destaquen en las evaluaciones de desempeño
que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo
Capítulo VII de esta Ley;
II. Se sometan a las evaluaciones adicionales
que, en su caso, se indiquen, y
III. Reúnan las demás condiciones que se
establezcan en el programa.
Artículo 36. En el programa a que se refiere el
artículo 34 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de
avance, y se especificarán los estímulos que correspondan a cada nivel. Para
avanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en el desempeño
que lo justifique, conforme a lo previsto en el programa.
Los beneficios del programa tendrán una vigencia hasta de
cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para confirmar
el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá obtener en las
evaluaciones de desempeño resultados iguales o superiores a los que para estos
efectos determine el Instituto, someterse a las evaluaciones adicionales que,
en su caso, se especifiquen y reunir las demás condiciones previstas en las
reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos
niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será de hasta cuatro
años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes. Para efectos de
confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el párrafo anterior.
El acceso al primer nivel del programa y el avance de
niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 37. El Nombramiento como Personal Docente con
Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una promoción de
carácter inicial. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición
de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley.
El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración
de dos años ininterrumpidos y a una evaluación para determinar si cumple con
las exigencias propias de la función.
Durante
el periodo de inducción el personal recibirá estímulos temporales y continuará
con su plaza docente. En caso de que acredite la suficiencia en el nivel de
desempeño correspondiente al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa
u Organismo Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo correspondiente
y cambiará la plaza original por una plaza docente de base con la categoría de
asesor técnico pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.
El
personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación
o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño
correspondiente, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere
estado asignado.
Artículo 38. En la Educación Básica y Media Superior
la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada,
será considerada una promoción en función de las necesidades del servicio.
Para obtener esta promoción los docentes deberán:
I. Reunir el perfil requerido para las horas
disponibles, y
II. Obtener en la evaluación del desempeño a
que se refiere el artículo 47 de esta Ley un resultado que sea igual o superior
al nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y
el Instituto autorice para estos efectos.
Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos
siguientes:
a) En el mismo plantel en que el docente
preste total o principalmente sus servicios;
b) En el plantel en que el docente no preste
principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios
y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y,
adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
c) En un plantel en que el docente no presta
sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número
que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho
plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y
II del presente artículo.
En el caso de Escuelas que estén en la etapa de apertura de
nuevos grados como parte de su proceso de crecimiento natural, también podrán
ser beneficiados de la promoción señalada en el presente artículo, los docentes
que aún no hayan sido objeto de la evaluación del desempeño a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de
ingreso un puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
preverán, conforme a los criterios establecidos en este artículo, las reglas
necesarias para seleccionar al Personal Docente que recibirá la promoción
cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 39. En la Educación Básica y Media Superior
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán establecer
otros programas de promoción que premien el mérito y que se sustenten en la
evaluación del desempeño.
En las promociones a que se refiere este Capítulo sólo
podrá participar el personal en servicio y que previamente haya realizado la
evaluación del desempeño.
Artículo 40. Serán nulas de
pleno derecho y, en consecuencia, no surtirán efecto alguno sin necesidad de
declaración judicial, otras formas de promoción en el Servicio distintas a lo
establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen,
efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
La nulidad de pleno
derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al
personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de
recursos humanos.
Capítulo VI
Del reconocimiento en el Servicio
Artículo 41. El Personal Docente o con Funciones de Dirección
y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el
cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al
efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.
Los programas de reconocimiento para docentes
en servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo
individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su
conjunto;
II. Considerar estímulos económicos temporales
o por única vez, según corresponda, y otros incentivos, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo
profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y
operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 42. En el Servicio se deberán prever los
mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
propicien el reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante
movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su
consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses,
capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
Artículo 43. En la Educación Básica los movimientos
laterales objeto de este artículo deben
basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos
que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de tutorías con
responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de
proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar,
será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del
Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo
que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a los
lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local emita.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales
recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su
avance profesional;
II. Cuando se trate de tutorías, coordinación
de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela
pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las Escuelas propondrán,
con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su cargo, a los docentes
frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la
zona escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de conformidad
con los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local emita.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales
recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su
avance profesional, y
III. Cuando se trate de asesoría técnica en
apoyo a actividades de dirección a otras Escuelas, la elección del director que
desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones
de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para
estos efectos la Autoridad Educativa Local expida.
Los directores que realicen dichas funciones adicionales
recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su
avance profesional.
Artículo 44. En el caso de movimientos laterales a funciones
de asesoría técnica pedagógica temporales en la Educación Básica, la selección
de los docentes se llevará a cabo mediante evaluaciones objetivas y transparentes
que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el
Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales
recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su
avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los
docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.
Artículo 45. En la Educación Básica los movimientos
laterales serán temporales, con una duración máxima de tres años, renovables,
sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia, salvo por los
movimientos que refiere el artículo 44 de esta Ley, que sólo podrán renovarse
en una ocasión.
Artículo 46. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de
la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de
dirección y supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para
el conjunto de docentes y el director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán
considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta
las condiciones sociales y económicas de las Escuelas.
Capítulo VII
De la permanencia en el Servicio
Artículo 47. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el
desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión
en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
Las
evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior serán obligatorias. El
Instituto determinará la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una
evaluación cada cuatro años y vigilará su
cumplimiento.
En
la evaluación del desempeño se utilizarán los estándares y los instrumentos de
evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme
a esta Ley.
Los
Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar certificados
por el Instituto.
Artículo 48. Cuando
en la evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique la insuficiencia
en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate
deberá incorporarse a los programas de regularización que la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas
incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal deberá sujetarse a
una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la
evaluación inicial.
De
ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado deberá
reincorporarse a los programas de regularización para sujetarse a una tercera
evaluación que se llevará a cabo en un término no mayor de doce meses.
Quien
no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación que se le practique, será separado del
servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las causas de separación
del servicio público previstas en otros ordenamientos relacionados con el
incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.
Los
servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
que incumplan con lo previsto en este Capítulo estarán sujetos a las
responsabilidades que procedan.
Artículo 49. Para
la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de
conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida.
En
el caso de la Educación Media Superior la oferta de programas de regularización
será determinada por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados,
según sea el caso.
Título Tercero
De los Estándares
Capítulo I
De los estándares en la Educación Básica
Artículo 50. En el ámbito de
la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría
deberá proponer:
I. Los estándares para el
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en los términos que fije esta
Ley;
II. Los estándares de
carácter complementario que para el ingreso, promoción, permanencia y, en su
caso, reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas
Locales;
III. Las etapas, los aspectos
y métodos que comprenderán
las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de
los mejores aspirantes;
IV. Los niveles de desempeño
mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de
dirección o de supervisión;
V.
Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los
estándares autorizados, y
VI. El perfil y los
criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección
y de supervisión.
Lo anterior, sin
perjuicio de que la Secretaría atienda requerimientos complementarios de
información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este
artículo.
Para los efectos de este
artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal,
que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.
Capítulo II
De los estándares en la Educación Media Superior
Artículo 51. En
el ámbito de la
Educación
Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados deberán proponer:
I. Los estándares para el
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, incluyendo, en su caso, los
de carácter complementario. La propuesta respectiva se formulará conforme a los
lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
II. Las etapas, los aspectos
y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta
Ley, para la selección de los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño
mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de
dirección o de supervisión;
IV. Los procesos y los
instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares autorizados,
y
V.
El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes
participarán como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección
y de supervisión.
Lo anterior, sin
perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
atiendan requerimientos complementarios de información que el Instituto le
formule en las materias a que se refiere este artículo.
La Secretaría impulsará
los mecanismos de coordinación para la programación, ejecución y demás necesarios
para el desarrollo de las actividades a que se refiere este artículo.
Capítulo III
Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares
Artículo 52. En la definición de los estándares para el
ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento se deberán
observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la Educación
Básica:
a. El Instituto solicitará
a la Secretaría una propuesta de estándares;
b. La Secretaría elaborará y
enviará al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo
descrito en el artículo 50, fracciones II a VI de esta Ley;
c. El Instituto llevará a
cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares propuestos;
d. El Instituto autorizará
los estándares correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las
pruebas de validación.
En caso de que el
Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a la Secretaría.
La Secretaría atenderá las
observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones
correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en su
opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares
respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes, y
e. Conforme a los
estándares autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto
también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones
III a VI del artículo 50 de esta Ley.
II. En el caso de la Educación
Media Superior:
a. El Instituto solicitará
a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta
de estándares;
b. Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto
la propuesta de estándares, en la que incorporará lo descrito en el artículo 51,
fracciones II a V de esta Ley;
c. El Instituto llevará a
cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares
propuestos;
d. El Instituto autorizará
los estándares correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las
pruebas de validación.
En caso de que el
Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a la Autoridad Educativa
u Organismo Descentralizado que corresponda;
La Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado atenderá las observaciones formuladas por el
Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al
Instituto la propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el
Instituto autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
e. Conforme a los
estándares autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los
elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 53. La Autoridades
Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las
condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los estándares autorizados
conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus
destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente
de dichos estándares para que el Personal Docente y el Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y
sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
Título Cuarto
De las condiciones institucionales
Capítulo I
De la formación continua
Artículo 54. El Estado proveerá lo necesario para que
el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tenga
opciones de formación continua.
Las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos para la
formación continua y el avance cultural del personal en servicio. En el caso
del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas
combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos,
investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Artículo 55. La oferta de formación continua deberá:
I. Favorecer el
mejoramiento de la calidad de la educación;
II. Ser diversa, en función
de las necesidades de desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con las
necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
IV. Responder, en su
dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su
desarrollo profesional;
V.
Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las Escuelas en la región de
que se trate, y
VI. Tomar en cuenta las
evaluaciones externas que apliquen las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados
y el Instituto.
El personal elegirá los
programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los
resultados en los distintos procesos de evaluación en que participe.
El Instituto evaluará el
diseño, la operación y los resultados de la oferta de formación continua y
formulará las recomendaciones pertinentes.
Capítulo II
De otras condiciones
Artículo 56. Para el desarrollo profesional de los docentes,
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos
mínimos de permanencia en las Escuelas y de procesos ordenados para la
autorización de cualquier cambio de Escuela.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se
produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
Los cambios de Escuela
que no cuenten con la autorización correspondiente serán causa de separación
del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado, según se trate.
Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el
ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del
servicio.
El otorgamiento de licencias por razones de carácter
personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo por
excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder
durante el ciclo escolar que corresponda.
Artículo 57. En cada Escuela deberá integrarse una
comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado[A1] .
Las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados darán aviso a los directores de las Escuelas
del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su
parte, los directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil
para los puestos que deban ser cubiertos.
Las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de
los docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las
necesidades de la Escuela, y a efectuar el reemplazo de manera inmediata de
acreditarse dicha incompatibilidad.
Artículo 58. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados evitarán los Nombramientos o asignaciones fragmentarias por
horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de
sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 38 de esta
Ley.
Artículo 59. Las Escuelas,
supervisiones y cualquier otro centro de trabajo de la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán contar
con una estructura ocupacional debidamente autorizada.
En la estructura ocupacional de cada Escuela
deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos,
atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al
plan de estudio de que se trate.
Las estructuras ocupacionales deberán ser
revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad
con las reglas que determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura
ocupacional de la Escuela debe reunir el perfil apropiado para el puesto
correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela.
Artículo 60. La
estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela,
así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de
cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
Artículo 61. Las
erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley deberán
contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.
Artículo 62. La
interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al
Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán observar las disposiciones administrativas que
emitan el Instituto y la Secretaría para dar correcta aplicación a lo dispuesto
en esta Ley.
Título Quinto
De las Obligaciones y Sanciones
Capítulo Único
De las obligaciones y sanciones
Artículo 63. El Personal
Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y
Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
I.
Cumplir con los procedimientos establecidos para las
evaluaciones con fines de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso,
reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
II.
Cumplir con el periodo de inducción al servicio y
sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
III.
Desempeñar sus labores en la Escuela en la que se
encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa
autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
IV.
Abstenerse de desempeñar cualquier empleo, cargo o
comisión, sin haber cumplido los requisitos y procedimientos a que se refiere
esta Ley;
V.
Presentar documentación fidedigna dentro de los
procedimientos a que se refiere esta Ley, y
VI.
Sujetarse a las evaluaciones a que se refiere esta Ley
de manera personal.
Artículo 64. Los
ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados
por quien realice las funciones de administración del personal respectivo al
área responsable de los pagos correspondientes dentro de la estructura de las
Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, conforme al procedimiento
que se establezca.
Quienes participen, autoricen o
efectúen algún pago al personal de nuevo ingreso o que ha sido objeto de promoción
o reconocimiento, tendrán la obligación de verificar, en cada caso, que dicho
personal está en los registros oficiales que deberá emitir y actualizar la
autoridad competente; de lo contrario, incurrirán en responsabilidad y serán
acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado
indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para
la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de
que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o
sus equivalentes en las entidades federativas.
Artículo 65. Será separado
del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las
entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la
atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar
algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.
Artículo 66. La
Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar
la documentación presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a
que se refiere esta Ley.
De comprobarse que la documentación
es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se
dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 67. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63 de la
presente Ley, dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas.
Artículo 68. Cuando la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas
justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento
del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles,
manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás
elementos de prueba que considere pertinentes.
La Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de 10 días hábiles
con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias
que obren en el expediente respectivo.
Artículo 69. El Personal Docente o con Funciones
de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que no asista a sus
labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de
treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio público sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin
necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
Artículo 70. Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas
en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
TRANSITORIOS
Primero. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se
derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar
su legislación con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis
meses siguientes a su entrada en vigor.
Cuarto. Dentro de
los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el
Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos
Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo previsto en el
Título Tercero de la Ley.
Quinto. Conforme
a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos
Descentralizados deberán realizar
durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al
Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del
Título Segundo de esta Ley.
Dentro de los noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto
deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos
escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta
Ley, debidamente implementados y en operación, los concursos y las evaluaciones
que para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI y VII del
Título Segundo de esta Ley.
Sexto. En tanto
se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y las evaluaciones
a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las
disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente
Ordenamiento, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas
las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor
de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en
el Título Segundo del presente ordenamiento.
Los procedimientos y los dictámenes
escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción
se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
Séptimo. En
concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se
expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica
que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales
corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto.
La Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal.
Octavo. El
personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio
y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o
de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado
y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos
evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no
será separado del servicio público y será readscrito para continuar en otras
tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá
incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El
personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas
de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado del servicio público
sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
Noveno. El
personal con funciones de docencia o de dirección en la Educación Básica o
Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a
la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en
la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el
artículo 47 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes
en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará
incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
Tratándose
del personal que no participe en los procesos; obtenga resultados insuficientes
en la primera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley y no se
incorpore al programa de regularización correspondiente, u obtenga resultados
insuficientes en la segunda evaluación prevista en dicho artículo, será
separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado, según sea el caso.
Décimo.
Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán haber
cumplido con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 16 de esta Ley.
Para
dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados
deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente
las funciones y la adscripción del personal en servicio con funciones de
asesoría técnica pedagógica.
Dicho
programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el
personal en servicio que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe funciones
de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente.
Una
acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal
que cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados
determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de
asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la
presente Ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas.
En la
implementación del programa integral, la Secretaría propiciará la coordinación
necesaria con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.
Décimo primero. El
programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre
en vigor el programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, cuya publicación
deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.
Lo
anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los
factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en
general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa
a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
Los
beneficios adquiridos por el personal que participa en
Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se
refiere el artículo 34 de esta Ley.
La
XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se
desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a
dicha etapa.
Décimo segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los
artículos 38 y 58 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al
efecto determinen, en tanto se encuentre en
operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por
esta Ley.
Décimo tercero. Dentro de los dos años siguientes
a la entrada en vigor de la presente Ley deberá estar en operación en todo el
país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos,
la información correspondiente a las estructuras ocupacionales, las plantillas
de personal de las Escuelas, y los datos sobre la formación y trayectoria del
personal adscrito a las mismas.
Décimo cuarto. La Secretaría y las Autoridades
Educativas Locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo,
para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que
correspondan a las estructuras ocupacionales de las Escuelas de Educación
Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo
siguiente:
I. Quienes a la entrada en vigor de
esta Ley ejerzan funciones de dirección sin el nombramiento respectivo seguirán
en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida
en el artículo 47 de esta Ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal
cumple con las exigencias de la función directiva;
II. De
obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el
personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio
Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
III. El
personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se
identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de
dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a lo
dispuesto por el artículo Octavo transitorio o Noveno transitorio de esta Ley,
según sea el caso.
Décimo quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en
servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de
dirección en la Educación Media Superior impartida por el Estado y sus
Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones
conforme a lo previsto en esta Ley.
Décimo sexto.
Dentro de
los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los
gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el analítico de plazas del Personal
Docente y con funciones de Dirección y Supervisión en la Educación Básica y Media
Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría concilie dicha
información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo séptimo. Dentro de los 90
días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de
los estados entregarán al Instituto la plantilla ocupacional del personal
docente y con funciones de dirección y supervisión en la educación básica y
media superior, federalizado y de origen estatal.
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